Las cortes y tribunales internacionales son una característica de
un sistema internacional que se basa en la selectividad y en los dobles raseros. Lo que esas cortes tienen en común es el hecho de que carecen de las condiciones legales necesarias para la existencia de una corte.
Las condiciones necesarias para la legalidad de una corte son bien conocidas. La corte debe ser creada por una autoridad legítima, cuya legitimidad dimane de un estatuto jurídico. Los hechos que se presentan ante la corte deben constituir delitos claramente definidos en una ley anterior a los hechos. En dicha ley también se debe estipular la pena aplicable ante dichos actos. La ley tiene que haber sido promulgada por una autoridad legislativa legítima. Los magistrados de la corte deben gozar de plena independencia y tienen que poder emitir sus fallos sin ninguna influencia externa. Los reglamentos de la corte deben garantizar que los acusados gocen del debido proceso. ¿
Cumplen las cortes y tribunales penales esas condiciones? La respuesta es “
¡No!”.
De hecho, l
as cortes penales internacionales que el mundo ha conocido fueron creadas de una de las dos maneras siguientes: o bien fueron creadas por los vencedores de una cierta guerra, como ocurrió en el caso de los tribunales militares de Nuremberg y de Tokio, que fueron creados por los victoriosos Aliados después de la Segunda Guerra Mundial, o bien fueron creadas por una autoridad “internacional” de dudosa legitimidad, como ocurrió en el caso de los Tribunales Internacionales para la ex Yugoslavia y para Rwanda, que fueron creados por el Consejo de Seguridad.
Al crear los tribunales de Nuremberg y de Tokio después de la Segunda Guerra Mundial, los Aliados invocaron solamente la legitimidad de los vencedores, que pudieron imponerles sus condiciones a los vencidos. Crearon esos tribunales de una manera que garantizó que se condenara a sus enemigos como criminales y que al mismo tiempo se los absolviera a ellos de sus propios crímenes de guerra, el más grave de los cuales fue la utilización de un arma que excedía la necesidad de disuadir al enemigo; a saber, la bomba atómica. Esos tribunales no cumplían ninguno de los parámetros de la justicia, habida cuenta de los hechos siguientes:
- Fueron
creados por los líderes políticos y los comandantes militares de las fuerzas de ocupación. Sus jueces no eran imparciales. Ellos mismos habían sido los adversarios en el campo de batalla. De conformidad con las normas reconocidas de la justicia, no eran idóneos para desempeñar el papel de magistrados, ya que eran parte en el conflicto.
-
Los acusados que comparecieron ante esos tribunales eran prisioneros de guerra. De conformidad con el derecho internacional, no se los podía llevar a juicio.
- Los actos por los que se juzgó a los acusados no eran crímenes definidos ni establecidos en una ley anterior, como lo requiere la justicia. La lista de “crímenes” fue elaborada por los victoriosos Aliados ex post facto. Ello constituye una violación del principio de legalidad de delitos y penas, y también viola el principio de no retroactividad de la ley.
- El Tribunal de Tokio fue creado por una orden especial del General McArthur. En esa orden personal
se crearon crímenes y delitos nuevos y artificiosos que sólo existían en la imaginación de McArthur. Huelga decir que, al amparo de esa ley,
el Tribunal trató injustamente a muchos japoneses indefensos.
- L
a definición de los “crímenes” cometidos por los acusados, si es que se los puede describir como crímenes, fue y sigue siendo objeto de desacuerdo entre los países del mundo.
- Los fallos de esos tribunales se basaron en meras sospechas y dudas, y no en pruebas y evidencias. Por ejemplo, el Tribunal de Tokio condenó a un comandante japonés por lo que a juicio del Tribunal habían sido crímenes cometidos por los soldados que estaban bajo su mando en Filipinas. Fue condenado a muerte pese a que no se comprobó que hubiese dado orden alguna. En verdad, no podría haber sabido lo que había ocurrido por la sencilla razón de que había huido del campo de batalla.
Esos tribunales fueron una farsa cuyo único objetivo era justificar la conducta de los Aliados que se excedieron en el ejercicio del derecho de legítima defensa. Prueba de ello es el hecho de que, a diferencia de los otros Aliados, Rusia, el país más devastado por la guerra, no sometió a juicio a ninguno de los comandantes militares alemanes en la parte de Alemania que ocupó.
Las cortes penales internacionales son ilegales. También lo son sus fallos. Sus víctimas y los familiares de las víctimas tienen derecho a una justa compensación y reparación por la injusticia cometida contra ellos. Tienen derecho a reclamar una rehabilitación. Los hechos de la Segunda Guerra Mundial tienen que ser llevados ante cortes imparciales que se ocupen de reconsiderar la conducta de vencedores y vencidos. Los tribunales anteriores no se ocuparon de los crímenes de una y otra parte. Se limitaron a enjuiciar a los vencidos. Lo que es aún más importante, los crímenes por los que se los juzgó no figuraban en una ley anterior. Por lo tanto, esos tribunales violaron la norma jurídica según la cual “Nullum crimen, nulla poena sine lege” (sin una ley previa no existen ni el crimen ni la pena).
Lo mismo vale para los Tribunales Penales Internacionales para la ex Yugoslavia y para Rwanda. Ambos fueron creados por el Consejo de Seguridad. La legitimidad del Consejo es dudosa. Fue creado de la misma manera, y en las mismas circunstancias, en que se crearon los tribunales de Nuremberg y de Tokio. Es otro de los productos de la Segunda Guerra Mundial. Los vencedores crearon el Consejo de Seguridad como instrumento para que las relaciones internacionales cobraran la forma que a ellos les parecía atinada. No fue creado por la voluntad independiente y la libre elección de los Estados del mundo. Además, el Consejo de Seguridad hace cumplir la ley; pero no tiene derecho a promulgarla.
Las leyes son promulgadas por los legisladores elegidos por el pueblo. El carácter del Consejo, y las tareas que actualmente desempeña, son cuestionables, porque representa solamente a una minoría. Los Estados del mundo no participaron en su creación. Por lo tanto, no tiene el derecho de someter a juicio a sus ciudadanos. Baste recordar que la Corte Internacional de Justicia determinó que el Consejo de Seguridad no tenía jurisdicción en la cuestión de Lockerbie. Pese a ello, el Consejo hizo caso omiso de ese fallo y siguió ocupándose de la cuestión de Lockerbie sin contar con ninguna base legal internacional. Al mismo tiempo, el Consejo no abordó el fallo de la Corte relativo a las “actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua”.
El denominado Consejo de Seguridad no tiene absolutamente ningún derecho legal a crear cortes o tribunales. No se puede interpretar el Artículo 29 de la Carta en el sentido de que establece el derecho a crear cortes. En ese artículo sólo se autoriza la creación de órganos subsidiarios. El hecho de que el Consejo utilice de manera indebida esa disposición y otras disposiciones constituye una grave injerencia en la soberanía de los pueblos.
Por lo tanto, las resoluciones del denominado Consejo de Seguridad que se refieren a la creación de cortes y tribunales son nulas y carentes de validez en el marco del derecho internacional y de la jurisprudencia.
Las cortes y tribunales internacionales que existen actualmente se basan en el modelo de sus antecesores. Su objetivo no es enjuiciar a todos los que puedan haber cometido un crimen, sino sólo a los más débiles, sólo a la parte derrotada.
Al crear los dos tribunales mencionados, el Consejo actuó en el marco del Capítulo VII de la Carta. Ello constituye una prueba más de su carácter politizado y de su falta de imparcialidad.
El Tribunal para Sierra Leona también es ilegal. Si bien fue creado sobre la base de una solicitud del Gobierno de Sierra Leona, no reúne las condiciones jurídicas necesarias para una corte legal. Está al margen del sistema de justicia nacional de Sierra Leona. Su estatuto y sus fallos no están sujetos a la supervisión de ese sistema por los siguientes motivos:
- El Estatuto de ese tribunal se basa en parte en los denominados principios del derecho internacional que dimanan del estatuto y de los fallos de otra corte ilegal: la de Nuremberg.
- El Presidente y el Fiscal General del Tribunal no son de Sierra Leona.
- Entre sus magistrados, hay extranjeros que no están sometidos a la soberanía nacional de la que el sistema judicial es parte integrante.
- Los fallos dictados por el Tribunal se aplicarán fuera de Sierra Leona.
La Corte Penal Internacional
L
a creación de la Corte Penal Internacional (CPI) siguió la misma línea que la de los Tribunales Penales Internacionales militares y especiales. Si bien fue creada en virtud de un tratado, su Estatuto se basa en las normas que rigen los tribunales internacionales ya mencionados y en el reglamento de los juicios de Nuremberg. Esta distorsión intrínseca la ha despojado de su carácter de corte legal en el sentido jurídico estricto. Ello queda demostrado por lo siguiente:
1. El Estatuto de la CPI permite que el Consejo de Seguridad le solicite que interrumpa las actuaciones de cualquier causa interpuesta ante la Corte. Aunque el Consejo abandone su conocida selectividad y sus dobles raseros en el tratamiento de la paz y la seguridad internacionales, cualquier relación que pueda tener con la Corte priva a la CPI de su independencia y la despoja de su carácter de Corte. Esto queda confirmado por el hecho de que el Consejo ejerció su “tutela” sobre la Corte incluso antes de que esta iniciara sus actividades, al aprobar la resolución 1422, lo que constituye una flagrante violación del principio de independencia del Poder Judicial.
2.Hasta la fecha no hay consenso internacional respecto de un texto jurídico por el que se establezca cuáles son los delitos de los que puede ocuparse la Corte, ni respecto de las penas aplicables ante dichos delitos. La falta de un texto de esa índole hace que, sobre la base del principio de no retroactividad de la ley y del principio de legalidad según el cual “
Nullum crimen, nulla poena sine lege”, que figuran en el Estatuto, la creación de la Corte carezca de todo valor práctico.
3.
¡La jurisdicción de la Corte no abarca el crimen de agresión! ¡Ese crimen es la base y la causa de todos los crímenes abarcados en la jurisdicción de la CPI!
4. En el Estatuto de Roma se mencionan los delitos más graves, pero se hace caso omiso de los menos graves. Esto constituye un grave desequilibrio del Estatuto. Dicho desequilibrio surgió como consecuencia de las órdenes de ciertos Estados.
5. La Corte carece de la más básica garantía de justicia, a saber, el derecho de los acusados a contar con asesoramiento letrado. En ese sentido, no difiere de las otras cortes y tribunales penales internacionales, en los que la cuestión de la defensa es una mera formalidad. Ni los tribunales ni la Corte cuentan con un mecanismo específico de asesoramiento letrado que garantice que los acusados serán objeto de un juicio imparcial. En realidad, el proyecto de código de conducta profesional de los abogados y las normas y reglamentos para la prestación de asesoramiento letrado fueron aprobados recientemente con el propósito de satisfacer un requisito formal, a fin de que la Corte, si es que se la puede llamar corte, pueda iniciar su labor. Fueron aprobados sin que mediara un estudio que determine que son adecuados para garantizar uno de los derechos más fundamentales de los acusados.
6. El modus operandi de la Corte no constituirá una excepción al método de trabajo de las otras cortes y tribunales internacionales. Al igual que ellos, basará sus veredictos y sus sentencias en sospechas, dudas y pruebas circunstanciales. No tendrá la obligación de basar sus fallos en pruebas concluyentes. La Corte fue creada sobre la base del modelo del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia. En ese tribunal se condenó a los comandantes del ejército de los serbios de Bosnia y del ejército de los croatas de Bosnia sin ninguna prueba de que hubiesen dado órdenes para que se cometieran los asesinatos y las torturas por los que fueron condenados. En verdad, no se probó que ninguno de ellos hubiese estado siquiera presente en el teatro de operaciones en el momento en que se cometieron esos crímenes.
7. La Corte no cumple con los requisitos de la justicia en lo que concierne a la litigación en múltiples instancias. El hecho de que la Corte esté dividida en varias instancias (cuestiones preliminares, juicio y apelación) no puede equipararse con el sistema de múltiples instancias que debe existir en cualquier sistema judicial. El motivo es que esas instancias están en manos de los 18 magistrados de la Corte, que son elegidos por la Asamblea de los Estados Partes. Son los propios magistrados los que se asignan a sí mismos para las distintas instancias. Ellos mismos eligen a uno de ellos para el cargo de Presidente de la Corte. Son ellos los que determinan las Salas, su distribución y la asignación de magistrados para cada una de ellas. Son también ellos los que adoptan los reglamentos relativos a la manera en que la Corte cumple su labor. Ello hace que la Corte sea un órgano administrativo, más que una corte. Está lejos del nivel de cualquier corte nacional. Las deficiencias de la Corte, que la privan de su carácter jurídico como tal, se ven agravadas por el hecho de que no existe una autoridad de casación independiente ante la que se puedan cuestionar los fallos de su División de Apelaciones. En cualquier sistema judicial nacional existen cortes de casación y cortes supremas a las que pueden acudir los acusados para cuestionar los fallos emitidos contra ellos por las instancias inferiores de litigación.
Además de lo que he mencionado, una corte que esté sometida a la influencia de una autoridad internacional de dudosa legitimidad, como
es el caso del Consejo de Seguridad, y a
la influencia de las principales Potencias no puede ser imparcial. Aunque hubiese sido creada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas, habría seguido careciendo de legitimidad y de legalidad. La Asamblea General está integrada por funcionarios públicos que
representan a sus países ante las Naciones Unidas. No son legisladores.
No tienen derecho a legislar. La Asamblea General de las Naciones Unidas se ocupa de las cuestiones políticas y diplomáticas que afronta el mundo. No tiene la facultad de legislar ni de promulgar leyes. La facultad de legislar es un derecho exclusivo de los parlamentos del mundo y de sus representantes. Una corte internacional sólo puede ser legítima si dimana de una asamblea general de representantes parlamentarios en la que se aprueba un estatuto o una ley básica con miras a su creación.
Las cortes y tribunales penales internacionales que el mundo conoce hasta la fecha siguen siendo una mera fachada. En lugar de promover la justicia, la distorsionan, y ello se debe a los siguientes motivos:
- Hasta la fecha, no existe consenso internacional sobre un texto jurídico en el que se establezca cuáles son los delitos de que pueden ocuparse y cuáles son las penas aplicables para dichos delitos. La ausencia de un texto de esa índole hace que resulte difícil llegar a la conclusión de que el derecho penal internacional es un derecho establecido sobre la base del principio de legalidad según el cual “
Nullum crimen, nulla poena sine lege”, por más que esas normas estén codificadas en instrumentos internacionales que se remontan a la Convención de La Haya de 1899 y en convenciones y tratados internacionales posteriores.
- L
os Estados del mundo aún no han acordado una definición precisa del crimen de agresión que facilite la identificación de los agresores y de los que ejercen el derecho inmanente de legítima defensa. Además, el concepto de “
guerra de agresión” sigue siendo ambiguo.
- Es ilegal invocar la resolución de la Asamblea General de noviembre de 1946 por la que se codificaron las normas del derecho internacional sobre la base del Estatuto del Tribunal de Nuremberg y de los fallos del Tribunal. Esa resolución se basó en una premisa ilegal, porque el propio Tribunal de Nuremberg es ilegal. Al codificar las normas del derecho internacional sobre la base del Estatuto del Tribunal de Nuremberg y de los fallos de ese Tribunal la resolución corrompió el derecho internacional.
A pesar de su falta de legitimidad, y a pesar de su carácter de consejo “de emergencia”, el Consejo de Seguridad sigue ejerciendo el predominio en lo que concierne a las relaciones entre los Estados. Por consiguiente, y al igual que su creador, la CPI seguirá siendo una corte “de emergencia”. Asimismo, seguirá siendo una fachada que oculta las malas intenciones de los Estados poderosos respecto de los débiles. Permitirá que los Estados poderosos eludan la autoridad de la Corte, si es que se puede decir que la Corte tiene alguna autoridad real. Las cortes nacionales seguirán siendo más creíbles que las internacionales. Gracias a la legitimidad de las cortes nacionales y a su independencia, el público seguirá considerando que sus fallos son justos e imparciales. El principio de la jurisdicción internacional de los tribunales nacionales permite que cualquier Estado haga comparecer ante la justicia, en sus propias cortes, a los perpetradores de crímenes de guerra, independientemente del lugar en que se hayan cometido los crímenes e independientemente de la nacionalidad de sus perpetradores.
El derecho internacional aún no ha madurado. Tiene aún un carácter consuetudinario que no goza de unanimidad en el mundo. Cualquiera sea la manera en que evolucione,
seguirá siendo un derecho entre Estados, y no un derecho que esté por encima de ellos. La soberanía nacional de los Estados respecto de su territorio y de sus ciudadanos sigue siendo el criterio para la interpretación y la aplicación de cualquier instrumento internacional.
Como norma general, las personas gozan del derecho natural de no estar sometidas a una ley en cuya elaboración no han participado. Nadie debe ser obligado jamás a acatar una ley promulgada por cualquier autoridad sin su participación voluntaria.